Proindivisos en plazas de parking
El artículo 400 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (“Código Civil”) es claro y conciso cuando establece que:
“Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común”.
En tal sentido, no cabra impedimento alguno para que los propietarios de un proindiviso que recae sobre una plaza de parking procedan a la venta de la cuota de titularidad correspondiente o insten todas aquellas acciones necesarias para terminar con la situación de copropiedad.
Así pues, para proceder a la división del bien, habrá de tenerse en cuenta si la plaza de garaje cuya división se pretende es aneja a una vivienda, o si, por el contrario, forma parte de una comunidad de propietarios de garajes. Dicha diferenciación es importante, puesto que, en el primero de los casos, el procedimiento de división de la cosa común deberá iniciarse de forma conjunta y dependiente al de la vivienda, y en el segundo de los casos, podrá llevarse a cabo de forma independiente.
En cuanto a la posible división física de la plaza de garaje, es cuestión de mera lógica que las plazas de parking en su gran mayoría son indivisibles esencial, jurídica y económicamente, puesto que si se procede a la división material de las mismas perderían la función para la que han sido creadas, esto es, para el aparcamiento de determinados vehículos, de forma que lo más habitual es que se proceda a su división económica al igual que sucedería en una vivienda.
Cuestión diferente, es que la copropiedad recaiga sobre un lote completo de plazas de aparcamiento, cuya división horizontal no se ha producido todavía. Si fuera así, según lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, que establece
“Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio (…)”,
podrá instarse su división horizontal; eso sí, siempre y cuando los garajes no sean considerados anejos inseparables de las viviendas, puesto que en dicho caso no serían susceptibles de división horizontal de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo que determina que
“Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable”.
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