Proindiviso en Galicia: ¿cómo se vende un proindiviso en Galicia?
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1. Particularidades del derecho foral de Galicia
Dentro del derecho foral de la Comunidad Autónoma de Galicia no existen especialidades relevantes en materia de proindivisos que difieran de lo dispuesto para las comunidades de bienes en el título tercero del libro segundo del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (“Código Civil”) (artículo 392 y siguientes).
No obstante, en el título sexto de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, relativo a los derechos reales, encontramos una regulación específica sobre los “montes” (artículo 56 y siguientes), concretamente, en el capítulo primero se regulan los “montes vecinales en mano común” y en el capítulo segundo los “montes abertales”.
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2. ¿Qué son los montes vecinales en mano común?
Los montes vecinales en mano común, según lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2/2006, son aquellas fincas pertenecientes a agrupaciones vecinales, que se vienen aprovechando en régimen de comunidad y sin asignación de cuotas a sus miembros, debiendo haber sido declaradas como tal por medio de sentencia firme en jurisdicción ordinaria o por jurados provinciales. La clasificación de monte vecinal deberá constar en el Registro de la Propiedad correspondiente, con delimitación de la superficie y lindes.
La propiedad de esta clase de montes será de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo tanto la propiedad como la posesión a la comunidad vecinal, que se entenderá compuesta por los vecinos que la integren, adquiriendo la condición de vecino las personas con residencia habitual dentro de dicha área y que sean titulares de unidades económicas, productivas o de consumo.
La característica principal de este tipo de fincas es que son inalienables, indivisibles, inembargables e imprescriptibles.
3. ¿Qué son los montes abertales?
Por el contrario, los montes abertales, son fincas conservadas en proindiviso, en las que sus propietarios, se reúnen con el objetivo de repartir porciones determinadas del monte para su aprovechamiento privativo. Las asignaciones se harán en tantos lotes como participes y su adjudicación se decidirá por la suerte.
A diferencia del supuesto anterior, se podrá proceder a la división de dichas tierras, lo que se hará con carácter principal con arreglo a la costumbre, y con carácter subsidiario con arreglo a la presunción de igualdad de cuotas (artículo 393 del Código Civil).
4. Adquisición preferente en Galicia
Por otro lado, existe una regulación específica en materia de derechos de adquisición preferente. Así pues, en el capítulo noveno del título sexto de la citada Ley 2/2006, se recoge el denominado “retracto de la graciosa”, que según la descripción dada en el artículo 95, se dará en los casos de ejecución patrimonial sobre bienes de explotación agraria, en los que el deudor ejecutado que sea profesional de la agricultura, podrá retraer los bienes adjudicados en el plazo de treinta días hábiles desde la fecha de notificación de la adjudicación.
Dicho retracto comparte ciertas particularidades con el derecho común, tales como que, para poder ejercitar dicho derecho, el deudor habrá de pagar el precio y los gastos legítimos, añadiendo que, en el caso de que no llegase a cubrirse la totalidad de la deuda, se deberá proceder al abono de la diferencia.
5. Fincas rústicas y derecho de adquisición preferente arrendaticio
También existen especialidades en el derecho de adquisición preferente arrendaticio, concretamente de fincas rústicas (artículos 115 y siguientes de la Ley 2/2006), según el cual, el arrendatario que estuviera trabajando la finca durante al menos tres años, podrá ejercitar el derecho de tanteo dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación realizada por el arrendador, y en defecto de notificación, podrá ejercitar el derecho de retracto durante los treinta días hábiles siguientes desde que tuviera conocimiento de la transmisión.
La principal diferencia con la legislación común, es que el arrendatario no podrá renunciar a dicho derecho hasta que no pudiese ser ejercitado, y que, una vez ejercido el derecho, el arrendatario no podrá enajenar la finca hasta que transcurran al menos tres años.

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